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Fallos: 232:647 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Estos hechos destacan que lo que se refiere a variaciones del capital de sociedades anónimas, por estar estrechamente subordinado al interés público (art. 318, citado), a la conveniencia del pueblo (Cód. Civil, art. 33), no puede adquirir estado sino cuando la autoridad pública haya prestado su aprobación homologando el nuevo estatuto; y tan asf es que, en el caso, bastó la observación de una parte del proyecto para que fuera desistida. Consecuencia inseparable, es la de que como la aprobación del nuevo estatuto fué dictada en 1943, reción en este año los aecionistas adquirieron derechos a las acciones liberadas en que se tradujo el aumento de eapital; y, por ello, no se suscita duda aceren de que la ley que rige el caso es el decreto 18.229 (ley 12.922), enya aplicabilidad se ha fijado a partir del 1 de enero de ese año 1943 (art. 14).

3) Que la objeción constitucional formulada por la actora, no es procedente. Con respecto a la garantía al derecho de propiedad, la Corte Suprema ha dicho que el contribuyente no queda liberado, con calidad de derecho adquirido, mientras la autoridad fiseal instituida por la ley no haya aprobado la liquidación y el pago del gravamen; esos pronunciamientos del alto tribunal deciden la euestión, desde que aquí ni siquiera se dice que haya existido tal aprobación (Fallos: 218, 668 y 677); también tiene dicho la Corte Suprema que, mientras no afecten derechos definitivamente adquiridos, las leyes fiscales pueden ser aplicadas retronctivamente, aun cuando modifiquen situaciones creadas al amparo de la ley anterior, para gravar lo que antes no estuviera gravado (Fallos: 225, 719 y los allí eitados), La equidad del impuesto no aparece olvidada por el legislador, pues nada dice la netora que obligue a estudiar la posibilidad de que sea excesivo, confisentorio 0 siquiern desproporcionado con la materia imponible. La igualdad no parece afectada, desde que la ley es aplicada en la misma forma a todos los redituarios de la misma categoría, en idéntica proporción y con respecto a los mismos réditos, Por fin, en cuanto a la supuesta invasión de faeultades legislativas, enalquier defeciu que hubiera podido tener el decreto 18.229 ha desnparecido dile que rad meioada por la ley 12.922, 4) Que, evidenciada la validez constitucional del decreto 18,229 y su aplicabilidad al periodo en que la actora adquirió derecho a las neciones libe: aubdite, la decisión que corresponde al pleito fluye del art. 6, tercer apartado, tereer párrafo, El texto es elaro y terminante, en el sentido de que impone a todas las utilidades que las sociedades anónimas reparten a sus accionistas, cualesquiera sean los fondos sociales con que se paguen. No ha de discutirse que, en la especie, se trata de una

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-647

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