Que no es óbice para la nulidad el hecho de que el Tribunal hubiera confirmado como lo hizo a fs, 288, la decisión del Sr. juez de Neuquén de fs. 271 vta. que sobreseía la causa.
Aquella resolución, por su propia naturaleza, no podía traer aparejado le anteridad de le eme jusrada, desde que no tenía otro efecto que dejar la causa abi hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes (art. 436, ?° parte, del Cód. de ——] ALAS DE sentación del e me an e de la decisión aduanera uno de aquellos datos o coma a NDA de Leuids oliver a no co en cambio, sol r ue Esta qe jurídicamente con la declaración de nulidad y, por lo tanto, no existe materia sobre la cual pudiera recaer el sobreseimiento, to A A os 1 segu en , con el 'cance que resulta del último considerando, se prom misma providencia, en cuanto sobresee definitivamente la enusa, debiendo hacerse saber esta decisión al Registro Nacional de Reincidencia, comunicación que hará efectiva el Sr. juez a-quo. — Praneiseo F. Burgos. — Mario Saravia.
DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte: 
El Procurador General, por la representación que me corresponde en los autos caratulados ""Busader, Gamil y otros s./ contrabando" ejercitando la facultad conferida por el art, 8 de la ley 4055, a V. E. digo:
El recurso extraordinario concedido a fs. 368 es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales (Fallos: 227, 695).
En cuanto al fondo del asunto, observo que, contrariamente a lo que parece haber entendido el tribunal apelado, el fallo absolutorio dictado por la autoridad aduanera a fs. 61 del expediente agregado n° 13-G-52 no comprende a la totalidad de los que fueran sindicados como responsables del delito investigado sino sola
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:573 
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