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Fallos: 232:576 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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227, 695; reiterada en 229, 436, en cuanto a las plenas atribuciones del Poder Judicial en el conocimiento del delito de contrabando, luego que la autoridad aduanera correspondiente se haya pronunciado declarando administrativamente la existencia de ese delito es de estricta aplicación. En el caso la referida decisión administrativa vinculada al hecho delictuoso, se ha producido, y ello legitima la intervención judicial, pues como se ha dicho en los fallos citados, ése es el requisito esencial que da pie a la aludida intervención del Juez, quien desde entonces obrará ejerciendo sus atribuciones en el conocimiento y decisión del hecho y de la responsabilidad de quienes resultaren partícipes, sin otra limitación que la que le fijaren las leyes que regulan el ejercicio de la función judicial.

Que la omisión en que ha incurrido la Receptoría de Rentas de Las Lajas, al no enviar al Sr. Juez los antecedentes del caso, luego de dictadas las resoluciones referidas, como lo mandan los arts. 48 y 49 de la ley 12.964 y lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen de fs, 371, ha debido ser oportunamente subsanada por aquel magistrado requiriendo esa remisión, antes de proseguir las aetuaciones que le habían sido enviadas por la Gendarmería Nacional del lugar, más aún cenando así se lo hnbía solicitado el Sr. Agente Fiscal (fs. 296, punto e) lo dispuso el anto de fs. 298 y lo revelaba el testimonio de fs, 306, no obstante lo cual dicta la providencia de fs. 312 que confirma la recurrida de fs, 348 anulando por esa falta las actuaciones y ello cuando tal omisión había sido salvada por la Cámara mediante las providencias de fs. 325 y 328. La tardía agregación de esos sumarios administrativos (fs. 330 y 335 via, 4 de agosto y 16 de setiembre de 1954) que contienen las resoluciones de enero 19 y junio 8 de 1953, aplicando sanciones peenniarias por el delito de contra

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-576

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