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Fallos: 232:518 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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En efecto, no sólo no aparece mencionado expresamente el suministro de publicidad entre las actividades que la ley 12.581 (art. 3) y el deereto-ley orgánico 14.545/44 (art. 5) declaran comprendidas bajo su régimen, sino que tampoco cabe considerarlo involuerado en las tareas de los "auxiliares" a que aluden los textos en cuestión, ya que el significado de esa expresión queda precisado con la referencia general a "los empleados que realicen una función regular para los servicios espeeíficos del comentario e información y la administra ción de las publicaciones. ..?°, ete.

Por otra parte, como se señala en el dictamen de fs. 274, resulta corroborante de la exclusión la mención expresa contenida en el art. 2, ap. ? in fine, del Estatuto del Periodista Profesional (deereto-ley 7616/44, ratificado por la ley 12.908), por cuanto, aunque la materia legislada sea distinta, es innegable el valor indientivo de esa disposición.

A mérito de ello, pienso que correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 22 de julio de 1954, — Carlos G, Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1955.

Vistos los autos: "Vidal, Domingo Eduardo e./ Mmstituto Nacional de Previsión Social s./ ley 12.581", en los que a fs. 284 se ha concedido el recurso extraordinario, Considerando :

Que el Instituto Nacional de Previsión Social ha interpuesto recurso extraordinario respecto de la sen

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-518

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