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Fallos: 232:389 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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ción creada en la actualidad deriva, precisamente, del ejercicio de un derecho que estaba en la potestad de ella ejercer 0 no en su calidad de cónyuge inocente (art. 1306, C. Civil).

En virtud de lo expuesto, resuelvo no hacer lugar a las oposiciones de fs. 187 y 256/61, debiendo procederse al remate del bien en cuestión, lo que así se declara. — Néstor Cichero.


DICTAMEN DEL ASESOR DE MENORES DE CÁMARA
Excma. Cámara:

1" Decretado el divorcio por culpa del demandado, por las causales de injurias graves, malos tratamientos, sevicia y abandono de hogar (sentencia de fs. 129 a 133), y habiéndose acordado a la actora, como lógica y justa consecuencia, la tenencia del hijo, aquélla a fs. 160 solicitó la designación de una audiencia para proceder a la disolución y liquidación efectiva de la sociedad conyugal, dispuesta ya en la sentencia El demandado, a f. 164, contestando el pedido de f. 160, expresó que a los efectos indicados por la contraparte y toda vez que el haber de la sociedad conyugal consistía en la casa habitación donde mora la actora y el hijo, la única solución consistía en la venta de la finca, puesto que por tratarse de una unidad de vivienda mínima, no sería posible, sin desnaturalizar su función social, la división material; insistiendo en esa tesis a £. 197, contra la postura adversa de la actora, quien fundó su pretensión en que la finca es una "unidad económica familiar", un "bien de familia", cuyos únicos titulares, en razón de la conducta del demandado, serían ella misma y el hijo menor. Y mantiene tal posición, y con muy atinados fundamentos legales en el memorial de f. 276.

2" Antes de referirme al fondo del asunto, quiero analizar los términos del memorial del demandado Rv afirma que no existe otra solución que la venta, para evitar que una de las partes se enriquezca injustamente en detrimento de Profundo error contienen esas palabras. Una solución equitativa, lógica y en consonancia los principios imperantes hoy día y que no "enriquece injustamente" a la actora hubiera sido la cesión, por el demandado, en favor de su hijo, de la parte en la propiedad a que se considera con

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-389

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