derecho. Tal solución le hubiera permitido cumplir con los deberes que su calidad de padre le impone ante la sociedad y el núeleo familiar.
3 Las razones expuestas en el memorial de £. 276 son demostrativas de cómo, por aplicación de ponte de leyes análogas y de principios análogos de derecho (art. 16, C, Civil), se puede considerar la vivienda en cuestión como bien familiar. A lo dicho allí, me remito para evitar repeticiones innecesarias.
4 El problema planteado tiene, parece innecesario señalarlo, una importancia decisiva, tanto más hoy día ante la magnitud de las dificultades existentes para conseguir vivienda. Este sólo razonamiento, junto con la noción exacta de los deberes que impone la patria potestad, indican en forma clara el camino, aún de sacrificio de menguados intereses pecuniarios, que debió tomar el demandado.
El demandado parte del supuesto, aparentemente exacto, de que la sociedad conyugal es una relación que está constituída solamente por marido y mujer. Y digo aparentemente exacto, porque si tenemos presente que la sociedad conyugal nace con 'el matrimonio y que éste es el constituyente de la familia legítima, base fundamental de nuestra sociedad, no podemos menos que coneluir que esa sociedad, incorpora también a los hijos, que tienen un derecho que no se puede desconocer a la protección de su personalidad y a la garantía de los derechos que la rodean: el derecho a la vida, en primer lugar y luego al bienestar, a los alimentos, a la educación, a la seguridad de la vivienda, en fin, a todos aquellos derechos que aun cuando no revistan un carácter pecuniario, tienen preponderante significación por integrar el patrimonio de la familia y por ello del matrimonio y de la sociedad conyugal.
De ahí que cenando uno de los cónyuges invoque un derecho individual al patrimonio físico, es menester antes conside- .
rar si eso no lesiona el interés superior de la familia.
Lo que sostengo es comprensible con mayor razón hoy día, en que, el individualismo que caracterizaba la legislación y doctrina del siglo anterior, ha cedido a la noción de la "fun." ción social del derecho", Srora al comentar la doctrina de Dravir, estampa estos conceptos, ajustados al caso: "queda sin embargo un amplio crédito para la doctrina que con tanto brillo y con singular espíritu de continuidad, sostuvo Dvavrr ¿cabe negar, en efecto, que al dominio es un derecho que debe ser ejercido como función social? La orientación finalista, teleológica está jus
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:390
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