Que por tratarse de jurisprudencia establecida por vía del recurso extraordinario y con fundamento constitucional, hállase en euestión su obligatoriedad dispuesta por el art. 95 de la Constitución Nacional, para cuya tutela se impone el otorgamiento del recurso denegado en esta essa (Fallos: 227, 100 y 288; 230, 484; y sentencia del 23 de junio ppdo, en los autos "Torrá, Elisa Manuela v. Montecehi, Blas"').
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General y no siendo necesaria más substanciación se deelara procedente el recurso extraordinario denegado + fs, 118 de los autos principales y se revoen In sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso, dehiendo el tribinal de la eausa dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente y previo el acuerdo plenario a que se refiere el fallo dictado hoy por esta Corte Suprema en la causa "A. 187.X11, Almada Conrado Claro y otro v. Químiean S. A. (Cía) proveniente de la Sala 11 de la misma Cámara de ApoInciones.
Ronorro G. Vat.sZvELa — FELIPE SANTIAGO Pérez — ATi
LIO Pessaaxo — Luis R.
Loxa,
NACION ARGENTINA v. ALFREDO FORTABAT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas loenles de procedimientos.
La decisión que declara improcedente un recurso para el superior tribunal de la enusa, con fundamentos procesales y de hecho, es insusceptible de revisión en instancia extraordinaria (°).
— (1) 25 de julio, Fallos: 229, 761 y 76
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:378
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