cido por el art. 158 de la ley 11.729 y se decide por la afirmativa. Dice dicho precepto legal ""que será nula y sin valor toda convención de partes que reduzca las obligaciones determinadas en los tres artículos anteriores..." y evidentemente ha habido una convención que en caso de disminuir las obligaciones contraría los preceptos rígidos de la ley. El dinero entregado ha sido a título de resarcimiento o indemnización, lo que es evidente y lo que también es evidente es que tal acuerdo se realiza al margen de la ley 11.729, El art. 155 habla de acuerdo de partes, lo que comprende casos como el presente en que el aeto es libre aunque no espontáneo dado que medió una invitación, La demandada necesitaba desprenderse de cierto número de obreros o suspender como primera medida a todos y así lo dice en su responde y como el Sindicato se opone a los despidos —ver informe de fs. 63/64— busca el acuerdo pacífico con el personal y se llega a la convención, que aunque sin constituir un despido directo es un acto que podría haber violentado la ley.
Ahora bien, el resarcimiento indemnizatorio otorgado comprendió una suma que se ajusta a la considerada legal por los tribunales del lugar donde se perfeccionó el contrato de trabajo y donde se enenentra la fábrica. Entiende el proveyente que al aceptar el actor la suma aludida realizó un acuerdo que le priva de todo reclamo ulterior, puesto que la convención no disminuyó las obligaciones y si bien ante estos estrados judiciales el criterio uniforme es, de que el preaviso se duplica, no lo es menos one ante la jurisdicción provincial el criterio de aplicación e +0, luego no se violó la ley reduciendo obligaciones y la voluntad soberana de las partes tiene plena validez por el solo hecho de no habers» vulnerado el orden público.
En cuanto a la falta o disminución de trabajo, entiende el proveyente que no es cuestión que deba ser merituada, dado que sí la demandada indemnizó en formia doble, ya con ello renunció a una ulterior defensa, aparte de que al decidirse por arreglos particulares con sus obreros se apartó del régimen estatuido por la ley 12.921, CXV.
En definitiva se rechaza la demanda, lo que así se declara, con costas.
En cuanto al sueldo anual complementario, el mismo ha sido percibido debidamente.
Por tales fundamentos, /allo: Rechazando la demanda inE O Et Cate Quimica Se.
iedad Anónima, con costas. — Manuel G. Mi e
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:374
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