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Fallos: 232:375 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excelentísima Cámara :

Desprendiéndose del contrato social de la demandada (ver fs. 17) que su domicilio legal se encuentra en jurisdicción de esta Capital, siendo en consecuencia competentes estos tribunales para entender en el presente reclamo, conforme al art. 4, de la ley 12.948, en cuanto determina que el trabajador puede optar para demandar... por el juez del domicilio del demandado, ete.; el que por tratarse de una sociedad anónima, lo es el legal, de acuerdo al art. 90, ine, 3, del Código Civil, aplicable supletoriamente —(ver Cód. de Comercio, Tít. preliminar 1)— este Ministerio es de opinión que corresponde admitir los agravios expresados a fs. 94/5 y revocar la sentencia, haciendo lugar al reclamo por pago del doble preaviso (diferencia), Despacho, 21 de octubre de 1954. — Víctor A, Sureda Gracils,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 29 de octubre de 1954, Vistos y considerando:

Que como lo pone de manifiesto el Sr. Juez a quo en la sentencia reeurrida el resarcimiento indemnizatorio comprendió una suma que se ajusta a la considerada legal por los tribunales del lugar donde se perfeccionó y se extinguió el contrato de trabajo y donde se encuentra también la fábrica demandada, y si bien es cierto que por el art. 4 de la ley orgánica puede el accionante demandar ante estos tribunales, ello no es óbice para la aplicación del derecho pertinente en el caso sub ezamine y conforme los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entre otros, in re: "Guarduceci Vietorio v, Instituto Biológico Argentino S. A.'"' Mi Luis y, The Patent Knitting Co,", es que el cumplimiento de las obligaciones conforme a la ley y a la jurisprudencia vigentes en oportunidad del pago, libera definitivamente al deudor de aquéllas y de los eventuales cambios de las mismas, provenientes de las modificaciones sobrevinientes de la interpretación judicial..." y que en la especie dicho pago ha sido percibido libremente por el actor sin protesta ni reserva alguna; fallos

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-375

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