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Fallos: 232:30 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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derías en tránsito, procedieron a la apertura de los baúles. Y + habiendo el pasajero declarado "efectos personales" en vez de "mercaderías", se le aplicó una multa igual al valor de la misma.

A fs. ?7 corre agregado el dictamen de la asesoría legal de la Aduana, en el que se llega a la conclusión de que tal cireunstancia, por contradictoria mue resulte, "no configura infracción alguna que justifique la instrueción del presente sumario"; al efecto recuerda que el decreto n° 124 del 12 de julio de 1945 (15.085) y su complemento la R. V. de 2 de agosto de 1945, estatuyen que basta la voluntad expresada en contrario por el pasaiero para que los bultos declarados en tránsito no sean sometidos a la revisac'ón. Agrega el asesor letrado que desde su origen el paeajero declaró que sus bultos iban en tránsito por lo que debió remitirse los mismos al punto de embarque con custodia y con los requisitos exigidos por la resolución n" 223 de la Dirección General de Aduanas de fecha 31 de julio de 1950. Por último, en dicho dictamen se recuerdan resoluciones del Ministerio de Hacienda y del Sr. Administrador de Aduana en las que "si en la revisación se encuentran mercaderías que por su calidad y clase indiquen que no se trata de equipaje, la aduana carece de facultades para imponer el pago de derechos por su condición de tránsito".

El Sr. Juez a quo revoca la resolución administrativa fundado en que una es la situación para los equipajes "en tránsito" y otra la referente a las mercaderías que se destinan a la introducción en plaza.

Que la declaración oficial de equipajes n° 15, am enando no fuera exacta, no autoriza la aplicación de sanciones por parte de la Aduana en razón de que dicha declaración ya dirigida a las autoridades paraguayas de control, es decir, a la autoridad de destino y del lugar donde iba 4 producirse la efectiva nacionalización de las mercaderías.

Es por ello que el Sr. Juez a avn considera inaplicable a la mercadería en tránsito, la disposición del art. 81 de la ley de aduana, dado que ella se refiere a las mercaderías de despacho direeto a plaza.

Tal extensión violaría el art, 29 de la Constitución Nacional y comportaría una ampliación analógica de las incriminaciones legales, desechadas expresamente por esta Sala en la enusa °°Pérez García, Ubaldo e./ Aduana", fallado el 12 de junio de 1953.

Además del fallo precedente, la sentencia recurrida basa su decisión en la doctrina de la Corte Suprema en el sentido

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-30

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