Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 232:28 de la CSJN Argentina - Año: 1955

Anterior ... | Siguiente ...

inferirse que tal disposición pueda hacerse extensiva a las mereaderías en tránsito, so pena de ineurrir en indebida extensión, prohibida por el art. 29 de la Constitución Naz onal al izual que la ampliación analógica de las ineriminaciones legales, en las que se caería por tal concepto y en tal sentido, en materia aduanera ya hay jurisprudencia sentada (Cámara Nacional Especia! de la Capital en La Ley de 39 de estion.

bre de 1953, pág. 1, causa Pórez García Ubaldo, junio 12-953), 5) Que tampoco puede militar para esa decivión el hecho de que la deelaracón de destino no sea definitiva, pues si bien es cierto los ecuipajes o mercaderías como en tránsito pueden variarse de destino y dirigirlos a plaza, para ello es heceario hacer una manifestación especial, y dede ese momento la aduana meda advertida y la me-cadería o emipaje en cuestión sometida a todos los recaudos y verificaciones aduaneras neceavias para la introducción a plaza, y en eao de constatarce una tentativa de fraude, entonces será la ocasión de aplicar la sanción consigniente.

Mientras no se pruebe la efectiva nacionalización de los efcetos en tránsito o deelarados en tránsito para otro país, no puede considerarse que exista fraude aduanero o contrabando para nuestra ley, y en concecuencia no puede aplicarse penalidad, y así lo tiene establecido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribuna! en los casos registrados al fol'o 163 del tono 126 de su Colección de Fallos. cuando expresa =:1> °°s! hecho de que las mercaderías embareadas con tolas las nns'hitidades de control aduanero en puerto arzentino. como de, tránsito con destino a otro extraniero, no haran llegado o sido-e=mbarcados en éste, no constituye en sí miemo una infracción de enrácter delietuo-o, mientras no se justifime me esas mercaderías hayan sido introducidas a puerto argentino". Que tal nacionalización no iba a producirse, lo indica el hecho de que se trataba de wna pacajera con destino declarado al Parauay, y que la propia autoridad había calificado eno tnricta de acuerda a las constancias de fs. 3 y 10 lo que evidesciaría su reconocimiento de la calidad de tránsito, por el país que revestiría su enuipaje.

9) Cabe hacer notar mie el asesoramiento letrado de la propia Aduana es de opinión que tratándose de equipajes, o " efectos declarados como eminajes, ene se hallan beneficiados por la franonicia de no someterlos a la revicación, na corres.

ponde la aplicación de sanción alguna en caso de hallarse al procederse a la revisación, que se trataha de moreae=ías, por que tal proceder no constituye infracción. Tal eriterio se ve

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 232:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-28

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos