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Fallos: 232:27 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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e imponerse penalidad, pues sino, como la manifestación de destino que se efectúa no es definitiva y podría desistirse del tránsito en momento oportuno, existiría en ese caso la posibilidad de que se defraudara a la renta.

4) Que habida cuenta de este planteamiento, debe tenerse presente que como lo reconoce la propia aduana, una es la situación para los equipajes "en tránsito" y otra la referente a las mercaderías que se destinan a la introducción en plaza.

5) Que la inexactitud de declaración de contenido, infracción formal indiseutible, sólo puede cometerse con las segundas, y su existencia está informada en la posibilidad, aun latente de que por medio de esa inexacta manifestación de calidad se vaya a defraudar al fisco o crearse la posibilidad de hacerlo.

6) Otra es la situación de los equipajes de los viajeros en tránsito, que por razones de conveniencia y cortesía internacional, se hallan eximidos de estos requisitos, por aceptarse que ya que su destino final se encuentra fuera del país, no puede existir en ningún caso la posibilidad de un perjuicio económico para éste siempre que se cumplimenten ciertos requisitos que a la propia aduana compete que se llenen, según establece el art. 10 y 11 de la R. V. 457 de 2 de agosto de 1945, glosada a antos a fs. 58.

7) Que el hecho de que producida la apertura e inspección del contenido de los bultos declarados como equipaje conteniendo efectos personales destinados en tránsito al Paraguay por la imputada y así manifestados en la declaración oficial de equipajes n" 15 según constancia de fs. 22, haya resultado mercadería dentro de la clasificación de la autoridad argentina, no debe ser circunstancia mayor para imponer a la recurrente la penalidad recaída, pues tal medida no podría efectuarse sin sustituirse a la clasificación que sobre las mismas pudiera efectuar la autoridad de control paraguaya, que es presumiblemente la que debió tener en cuenta la pasajera al efectuar la declaración, y de existir un criterio distinto en las dos autoridades aduaneras, el pasajero se encontraría en la situación de no saber a cual eriterio ajustar su manifestación, y la lógica indica que debió tener en cuenta el de la antoridad de destino, que era el lugar donde se iba a producir la efectiva nacionalización, siendo inaplicable a esa mercadería la disposición del art. 81 de la ley de aduana, ya que él se refiere a las mercaderías que se presenten a la aduana para la introducción a plaza como muestras, equipajes o encomiendas mediante el despacho directo a plaza, pero bajo ningún concepto puede

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-27

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