sajera reside en el Paraguay, lugar para donde estaban destinados los bultos, tal como lo manifestara en su relación de equipaje, impugnándose el procedimiento por estimarse que tratándose de bultos en tránsito le alcanzan las previsiones que fija el art, 18 del decreto de equipajes n? 124 y las complementarias de los arts. 10, 11 y 12 de la R. V. n° 457 que reglamenta el mencionado decreto, por lo que se señala que la panana carece de facultades para la verificación de dichos ultos.
Que analizada la cuestión planteada, en primer lugar con referencia al tránsito declarado en la relación de equipaje, no resulta una prueba irrefutable, toda vez que es privativo de los pasajeros asignar al equipaje el destino que estiman conveniente, como en igual forma desistir de dicho tránsito 'en el momento oportuno. En la circunstancia especial que se estudia, cabe agregar lo sugestiva que resulta la declaración que se compromete "efectos personales", como también que precicamente sean los bultos que contienen mercaderías a los que se les asignó la condición de tránsito.
Que además de lo expuesto y en enanto al temperamento que la defensa indica obligatorio a seguir en la emergencia por parte de la aduana, corresponde destacar que los decretos que legislan el tráfico de "equipajes" y como tal debe entenderse todo aquello que encuadra en dicho concepto, al asignar franquicias al tránsito se refiere siempre a los "equipajes" y en ningún modo pueden comprender a las "mercaderías típicas", enyo transporte se halla reglamentado y sujeto al cumvlimiento de disposiciones especiales que las coloca bajo la vigilancia aduanera, desde la documentación de origen nue se impone para las mismas hasta la manifestación de cantidad y calidad, ya que ello importaría concederle ventajas a los envíos que vienen al margen de la vía habilitada que se hallarían en purna con la rigidez que en ese aspecto se mantiene en materia aduanera.
Que en consecuencia, hallándose plenamente demostrado a través de lo expuesto, que el contenido de los bultos escana a la condición de equipaje y por lo tanto fuera de las franquicias que para éstos se determinan en los decretos respectivos, corresponde lisa y llanamente su juzgamiento con arreglo al art. 81 de la ley de aduana (T. O.), desde que nos hallamos frente a la falsa manifestación prevista por la citada disposición legal, ajustándose por ello a derecho la aplicación de la penalidad que fija el art. 1026 de las 00. de Aduana, Por ello y disposiciones legales mencionadas,
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1955, CSJN Fallos: 232:25
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-25¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 25 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
