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Fallos: 232:266 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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debe pagarse por ese concepto es una remuneración a los efectos del aporte jubilatorio, supuesto que difiere de lo resuelto en la causa.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

A juicio del apelante, se encontraría configurado en autos un caso de resoluciones judiciales que deciden de manera opuesta problemas similares según las distintas jurisdicciones territoriales en que actúan los tribunales que las dictan —supuesto que V. E. en Fallos:

227, 413 consideró lesivo de la garantía constitucional de la igualdad—, y en ello hace radicar uno de los agravios que articula en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 46 del principal, en ahono de cuya procedencia sostiene, asimismo, que el fallo de fs. 39 viola su derecho de propiedad, :

En mi opinión, el agravio vinculado con el art. 38 de la Constitución Nacional además de no haber sido debidamente fundado carece de relación directa e inme diata con lo resuelto por el fallo apelado, pues no se alcanza a percibir qué vinculación cabe atribuir a la garantía de la propiedad con la declaración por la sentencia de que el derecho del actor no se halla prescripto, conclusión a la que llega el tribunal de la enusa en base a la interpretación de normas de derecho común.

En cuanto a la pretendida violación de la igualdad, entiendo que cualquiera sea el alcance que se asigne a lo decidido en Fallos: 227, 413 ninguna duda cabe que la condición indispensable allí exigida para que se configure esa lesión constitucional radica en la existencia de dos pronunciamientos que interpretando los mismos textos legales decidan de manera diferente un mismo

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-266

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