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Fallos: 232:262 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Sea que esas divisas formen parte del precio de las exportaciones, como lo sostiene la sentencia, o que constituyan una participación en las ganancias de la firma extranjera como consecuencia del convenio celebrado con la sociedad argentina, conforme lo afirma la demandada, lo cierto es que en ambos supuestos las divisas provenientes de esa negociación se encuentran comprendidas dentro de nuestro régimen legal de cambios.

Que, en efecto, en la causa que se registra en Fallos: 223, 63, esta Corte Suprema resolvió que, si bien es exacto que las normas impositivas no tienen extensión más allá de su texto y su espíritu, ha agregado que deben ser aplicadas en forma tal que el propósito de la ley se cumpla dentro de los principios de una sana y discreta interpretación. En la misma sentencia se dejó establecido que el Fondo de Divisas, como lo define el mensaje que acompañó al proyecto de ley, debe servir como un medio estabilizador del signo moñetario argentino y para ello es necesario que cuente con fondos suficientes. La función del Estado en lo referente al régimen argentino sobre control de cambios consiste en comprar, a un tipo fijado por el mismo, las divisas procedentes de exportaciones determinadas y adjudicarlas, luego, para ciertas importaciones según un sistema de permisos y por ur tipo superior al de adquisición e inferior al del mercado libre. Resulta de este sistema que un elemento esencial para su funcionamiento consiste en la entrega al Estado de la totalidad de las divisas extranjeras ingresadas al país. No se exige en el sub-examen el pago de diferencias de cambio obtenidas por el Veneficiario mediante negociaciones en el mercado libre de divisas; caso resuelto en Fallos: 201, 307; 205, 53 y 210, 749. Lo que aquí se demanda resulta requerido a título de cantidad necesaria para obtener e incorporar al mer

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-262

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