A mérito del acuerdo que antecede, se confirma, con costas, la sentencia recurrida, que obra de fs. 210 a fa 212 via.
Apelados los honorarios por ambas partes, siendo equitativos los regulados a los Dres, Aldao, del Valle y Rodríguez, se conporel Ano Eutrdando su monto la proporción establecida por el Arancel en lo que respecta a los honorarios fijados a la parte venordora. se elevan los que sorreponden al Dr. Héctor Irich Urioste en $ 15.000 m/n. más de lo regulado en primera instancia. En cuanto a los escritos presentados en esta instancia, se fijan los honorarios del Sr. Procurador Fiscal de Cámara, Dr. José Felipe Benítes en $ 25.000 m/n., y los de los Dres. Emilio R. del Valle y Omar Rodríguez en $ 12.000 y $ 8.000 m/n, respectivamente, — Romeo Fernando Cámera. — Maximiliano Consoli. — Abelardo Jorge "nte
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1955, Vistos los autos: "Estado Nacional Argentino e./ La Química Industrial de Argentina S. A. s./ cobro de pesos", en los que a fs. 232 se ha concedido el recurso ordinario de apelación.
Considerando:
Que el recurso ordinario de apelación coneedido a la parte demandada a fs. 232 es procedente de acuerdo con el art. 24, ine, 7, ap, a), de la ley 13.998.
Que en cuanto a In defensa de prescripción liberatoria no procede examinarla por no haberse hecho enestión sobre la misma en esta alzada. Por lo demás, la Corte Suprema ha sentado jurisprudencia respecto a ese punto en los fallos que se mencionan en los pronunciamientos de ambas instancias.
Que lo mismo corresponde declarar respecto a la pretendida inconstitucionalidad del régimen de °ambios,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:260
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