problema de derecho, condición que no considero cumplida en el sub judice.
En efecto, un ligero estudio tanto de la sentencia recurrida como de lo resuelto por V. E. en Fallos: 226, 446 —fallo que se cita en el recurso extraordinario como precedente contradictorio—, demuestra que mientras la primera se pronuncia acerca del plazo que debe transcurrir para que juegue la prescripción liberatoria respecto de la obligación de indemnizar la omisión del preaviso, interpretando al efecto los arts. 846 y 847 del Código de Comercio, en el segundo, V. E., sobre la base de disposiciones del decreto 31.665/44 y de la ley 11.682, resolvió que dicha indemnización se encuentra sujeta al aporte jubilatorio y al impuesto a los réditos.
Como se advierte, los problemas considerados en ambos casos distan de ser iguales, y la circunstancia de que en esa oportunidad V. E. declarara que lo pagado en sustitución del preaviso constituye una de las remuneraciones que enumera el art. 13 del decreto antes citado, en tanto que el fallo recurrido considera ese pago como una indemnización, no basta, a mi entender, para que puedan considerarse reunidos los presupuestos que en Fallos: 227, 413 sustentaron la apertura de la instancia extraordinaria.
Lo expuesto, en cuanto conduce a determinar la improcedencia del remedio federal interpuesto en los autos principales, al tiempo que hace innecesario el análisis de los fundamentos que luee la denegatoria de 1s. 49, torna improcedente esta presentación directa motivada por dicha denegatoria. Buenos Aires, 30 de mayo de 1955. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:267
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