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Fallos: 232:259 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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La sentencia apelada expone con fiel veracidad los hechos, se apoya en claras re tn legales y en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que creo conducente su confirmación en euanto hace lugar a la demanda, con intereses y costas a cargo de la demandada.

Formula el Sr. Juez a quo las siguientes consideraciones :

Que la pericia decretada en juicio ha acreditado que la demandada negoció en el mercado libre las divisas que recibía de los Estados Unidos por su Derticipación en la ganancia producida por la industrialización de la materia prima exportada.

Que, de acuerdo con la ariadna de la Corte Suprema debe desestimarse la defensa de prescripción alegada por la entidad demandada, ya que la prescripción empieza a correr desde la fecha en que la autoridad fiscal toma conocimiento de las infracciones cometidas.

Que el verdadero valor fob de la mercadería exportada abarca no sólo el precio de compra-venta que facturó en Buenos Aires, sino también todo lo percibido como precio de sus exportaciones. De allí, la obligación del exportador de entregar al Estado el importe de las diferencias de cambio, a fin de que el Fisco pueda obtenerlas en el mercado libre, según lo tiene resuelto la Corte Suprema (Fallos: 218, 324).

Que la misma Corte Suprema tiene declarado que el régimen cambiario de la ley 12.160 y su reglamentación enmarcan en forma irreprochable dentro de las disposiciones constitucionales, El Tribunal no encuentra en la expresión de agravios de la parte apelante ningún argumento que pueda rebatir las conelusiones a que arriba la sentencia.

En efecto, en cuanto a la prescripción, es obvio que no puede hacerse arrancar la fecha de su iniciación de la correspondiente a las negociaciones que en el mercado libre ha realizado la demandada y en lo que se refiere a las sumas percibidas como ganancia, no habiendo la demandada intervenido con eapital o labor en su industrialización, es evidente que aquéllas forman parte del precio de las exportaciones, Por último, basta señalar que es de estricta aplicación al caso de autos la doctrina que registra el t. 223, púg. 63 de la eoleeción de Fallos de la Corte Suprema.

Doy, pues, mi voto por la afirmativa a la cuestión propuesta, con la salvedad de que deben reajustarse los honorarios a la escala del Arancel, Los Sres. Jueves Dres, Abelardo Jorge Montiel y Maximiliano Consoli, adhirieron al voto precedente.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-259

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