que garantiza primordialmente que ellos no serán entregados a su gobierno, no significa de ningún modo que estén exentos de la autoridad de las leyes del país que les acuerda refugio. Es elemental, y hasta parece superfluo decirlo, que la condición de refugiado no puede conferir mejores derechos que los que gozan los propios ciudadanos del país que otorga asilo. .
Por tanto, hallándose actualmente vigente en la República por razones de seguridad pública la ley 14.062, que otorga al Poder Ejecutivo la facultad de que ha hecho uso en este caso, mal pueden los recurrentes pretender que la misma no les era aplicable dada su condición de refugiados.
El pedido de asilo político importa colocarse bajo la autoridad total del orden jurídico vigente en la Nación a la que se solicita refugio, no siendo lógico aceptar la existencia de excepciones en cuya virtud los asilados resulten no estar sujetos a la eventual aplicación de alguna de las leyes generalés que integran ese orden jurídico.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la resolución de fs, 24 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs, 25.
— Buenos Aires, 18 de mayo de 1955. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1955.
Vistos los autos: "Martínez Vázquez y otros — interponen recurso de hábeas corpus", en los que a fs, 30 se ha concedido el recurso extraordinario, Por los fundamentos del precedente dietamen del
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:252
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