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Fallos: 232:250 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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que pudiera plantear quien carezca de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse" (Fallos: 189, 245).

Por ello, ha podido de antiguo decidirse, sin menoseaho de la garantía de defensa en juicio, que ni es contrario a ella xi autoriza por tanto el otorgamiento del recurso extraordinario, el rechazo de una prueba ineficaz para eximir o atenuar-la responsabilidad del procesado (Fallos: 182, 234; 190, 21:193 , 487; 220, 1096; 222, 506;-226, 305; 228, 365 entre otrós); y, asimismo, que es necesaria, para que proceda la instancia del art.

14 de la ley 48, la demostración por parte del recurrente de que la prueba rechazada era eficaz para su defensa Fallos: 210, 635; 212, 456; 222, 136; 223, 325 y 430; 228, 715).

Por ello, también se ha establecido, en situación que guarda marcada analogía con el caso de autos, que es improcedente el recurso extraordinario fundado en la violación de la defensa en juicio, si no se enuncian defensas concretas que hagan necesarios los trámites de cuya omisión se agravia el recurrente (Fallos: 223, 204:

conf, 217, 210).

En definitiva, pues, no estando demostrado, ni surgiendo tampoco de lo actuado, en qué forma o medida puede el cumplimiento del requisito omitido beneficiar a los apelantes, considero evidente que los mismos carecen de interés jurídico suficiente en obtener una decisión de V. E. sobre el punto en cuestión" Las mismas razones llevan a desechar la procedencia del reeurso en cuanto se pretende que no se habría dado oportunidad a los recurrentes de defenderse en forma adecuada, pues se trata de una simple alegación de carácter teórico que no se apoya en ninguna afirmación concreta; máxime, si se tiene en cuenta que,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-250

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