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Fallos: 232:244 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Que para fijar el precio de la superficie comprendida en la Zona 1, deberá tenerse presente lo mandado a pagar por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: "Gobierno Nacional e./ Agustín Hirgilio Marchioni s./ expropiación", en los que asignó $ 600 m/n., a la Ha., por terreno lindante al que es materia del presente juicio, pero, teniendo en cuenta que, aunque vecinas, las tierras de Ferrer tienen la ventaja de encontrarse ubicadas sobre la ruta pavimentada de Córdoba a Carlos Paz que, indudablemente, da mayor valor a los terrenos adyacentes, se estima equitativo fijar en $ 750 m/n., el precio de la Ha., en esta parte del inmueble, Para la Zona 2, el justo valor surge de la concurrencia y comparación de los precios fijados por la Corte Suprema a los terrenos expropiados en los autos: "Gobierno Nacional e./ Jacobo, Juan Jesús Blanco y Francisca S. de Blanco s./ expropaición"', en los que mandó a pagar como indemnización para tierras ubicadas sobre la mencionada ruta pavimentada, a razón de $ 600 m/n.

la Ha., el que igualmente se considera justo para esta zona.

Y en cuanto a la Zona 3, corresponde asignarle un valor equivalente al que el mencionado Tribunal determinó, en los juicios antes citados, para zonas de análoga ubicación, es decir, el de $ 140 m/n., por Ha. :

Que la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones a las mejoras, es justa y representa el valor real de las mismas a la época de la desposesión, razón por la cual, debe ser mantenida en esta parte la sentencia del Inferior.

Que en lo que respecta a las canteras, que se encontrarían en el campo que se expropia según manifestaciones del demandado, no habiéndose probado en autos su existencia ni su explotación anterior (C. S. N. Fallos: 211, 606 y 1452), no procede indemnización alguna por dicho concepto. 1 , Que en cuanto a las costas, de conformidad a la jurisprudencia sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde sean abonadas en el orden causado.

Por estas consideraciones; Se resuelve :

1") Reformar la sentencia impugnada en lo que se reficre a la indemnización que se manda abonar por las tierras que se expropian, debiendo practicarse la liquidación con arreglo a lo establecido en los precedentes considerandos; 2?) Confirmarla en lo demás en cuanto ha podido ser materia del reenrso

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-244

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