Considerando :
de Que e stos han sido pretedos, con la documentajue corre por eur iendo tener en cuenta que — de los documentos pedidos a la aduana, que no pudieron ser remitidos al juzgado, son extraños a las importaciones sub lite según se informa a fs. 89 y fluye del examen del mencionado legajo administrativo. Esa documentación ha sido examinada prolijamente por el perito eontable único designado de oficio, comparada con la contabilidad de la actora y con la prueba rendida en autos; y el perito, después de estudiar todos los antecedentes, en su dictamen de fs. 60 y sigts.
llega a la conclusión de que se han eumplido todos los extremos de hecho negados por la defensa y determinando que la suma pagada por las importaciones es la de $ 115.370,45 m/n.
fs. 65 y fs. 68 vuelta). La defensa, en su alegato de fs. 103,
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e; y esta impugnación, uni promo mérito de mara piezas. ciiiga + OTI TL plenamente probados los extremos en que se apoya la acción (Corte Suprema, doctrina de 219, 215).
2) Que el art. 43, ley 11.281 (texto ordenado), no se refiere al problema sub judice; pues no se trata, en autos, de temas le pago Por ¿rms Aae.le que °e CARE ui cota A AA Aa 1 art. 794 del Civil. La disposición que rige el caso es la del art. 4023 del mismo Código; y, como según el informe producido por la aduana a fs. 73, no transcurrieron diez años desde el priMere de Jer Poyoe sub Mile Nocta la dempnda: nieguna dede puede producirse acerca de que el plazo de la preseripción no se ha cumplido: por ello, se desestima la excepción.
3) Que si bien la actora no trajo, con la demanda, los documentos probatorios de sus afirmaciones, debe observarse que ellos estaban en poder de la misma aduana, que fué la que los remitió (véase fs. 11, fs. 18 y siguientes); por cuya elara razón no es aplicable la sanción del art. 10, ley 50; por lo demás, ese texto se refiere únicamente a los documentos de que nazca el derecho invocado y no a los que sólo constituyen su prueba.
4) Que los despachos sub lite fueron hechos en 1934 y 1935; $. en que regía la ley 11.588, cuyo art. 3 declara libre de derechos la importación de maquinarias y necesorios destinados a establecimientos que elaboren materia prima de produeción nacional y materiales utilizados en el proceso de ela
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:214
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