Que por mediar la participación de civiles (fs, 92 y 195, del expediente n" 456) rige en cuanto a la competencia lo dispuesto en el art. 72 del Código de Procedimientos de la Justicia Policial Nacional, Que el marinero Lescano se hallaba franco de servicio cuando ocurrieron los hechos que se le imputar: y éstos se habrían desarrollado en la zona portuaria de esta Capital, Que este último no es uno de los "lugares sujeios a la autoridad policial" sino una de las zonas donde dicha autoridad tiene "establecido un servicio permanente o extraordinario", como se puntualizó en Fallos :
228, 345, de acuerdo con los dictámenes allí citados págs. 346 in fine y sigtes.) y lo sostiene el Sr. Proenrador General a fs, 87, Que si bien el art. 66, ine, ?, del Código de Procudimientos de la Justicia Policial equipara ambas xi.
tuaciones cuando se trata de delitos cometidos tan sólo por policías, no ocurre lo mismo con el art. 72, que omite someter a la competencia policial el caso en que el delito se hubiera cometido en locales o zonas donde la autoridad policial tenga establecido un servicio permuinente o extraordinario. Para comprender esta última hipótesis sería menester interpretar extensivamente el citado art. 72 en contra del imputado, atento la agravación de pena prevista pura esos casos por el art. 166 del Código Penal Policial, lo que está vedado por el art. 29 de la Constitución Nacional.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial continuar conociendo del proceso seguido contra Arturo Edgardo Lescano a que se .
refiere el expediente n° 456/53. Remitasele este último
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:193
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