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Fallos: 232:191 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Esta civemmstancia hace necesario considerar el caso a tenor de lo dispuesto en el art, 72 del Código de Procedimientos para la Justicia Policial, que en los supuestos de delitos commnes —el contrabando lo es— cometidos, a la vez, por policías y no policías establece que todos serán justiciables por los tribunales ordinarios "a menos que el hecho hmbiese sido cometido en actos del servicio policial o en lugar sujeto a la autoridad policial... ".

Debe descartarse, en primer término, que haya mediado aeto del servicio policial. El informe corriente n fs. 6 del incidente agregado de incompetencia por declinatoria precisa de un modo categórico que el marinero Arturo Edgardo Lescano estaba franco de servicio el día en que se produjeron los hechos, o sea el 16 de setiembre de 1953, Resta entonces examinar si dichos hechos ocurrie-_ ron en algún lugar sujeto a la autoridad policial. A este respecto, ya he tenido oportunidad de manifestar mi opinión, al dictaminar en el canso de Fallos: 229, 682, en el sentido de que la expresión "lugar sujeto a la autoridad policial" no puede sino querer significar aquellos sitios en que las reparticiones policiales ejercen su autoridad en forma directa y con potestad disciplinaria, o sea los lugares donde tienen su asiento las dependencias policiales, los medios de transporte terrestres, marítimos o néreos mediante los cuales ejerce su cometido, los depósitos de armas y de material, los cuarteles, etc.; en una palabra, todos aquellos sitios en que se ejeree ma autoridad de naturaleza análoga a la que existe en los establecimientos militares, Ahora bien, la zona portuaria no integra este concepto de "lugar sujeto a la autoridad policial" sino el de "zona con servicio permanente", tal como V. E.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-191

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