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Fallos: 232:189 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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la diferencia de $ 5.000 m/n, que retuvo indebidamente en su poder.

Que la obtención en Rosario del recibo agregado a fs, 2, extendido con lápiz pero firmado con tinta a pedido del imputado para servir de comprobante, según se expresa en la carta de fs, 3 y lo manifiestan los denunciantes, a lo que habría subseguido la supuesta adulteración de ese documento en Rosario (fs. 7) y su presentación como justifientivo de la pretendida inversión de los fondos de la firma, parece revelar prima facir que el hecho delictuoso imputado consistiría en una apropiación indebida de dinero que se habría cometido en Rosario, donde el imputado se procuró, según la denuncia, el instrumento necesario para ocultar el delito mediante el recurso de su posterior presentación a la sociedad. Esto último no sería, pues, un elemento constitutivo del supuesto delito, consumado con anterioridad, sino tan sólo, como se ha dicho, el medio arbitrado para ocultarlo.

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez de Instrucción de Rosario es el competente para conocer de este proceso, Remíitansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Penal de Instrucción de la Capital Federal, por intermedio de la respectiva Cámara de Apelaciones.

Ronorro G. VaLeszveLa — FELIPE SANTIAGO Pérez — Lvis R. Loxamt.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-189

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