que, aún admitiendo la especialidad de la ley 17.908 —pues las restantes revisten enrácter eminentemente común—, no resulta exacta la afirmación del apelante de que se halla en cuestión la interpretación de sus disposiciones, toda vez que la sentencia de fs, 183, al confirmar por sus fundamentos la decisión de primera instancia, resuelve el rechazo de la demanda por considerar que ha sido el actor quien se colocó en situación de despido, conclusión que se sustenta exclusivamente en el análisis de cuestiones de hecho y prueba irrevisibles en la instancia extraordinaria.
En cuanto a los arravios vinenlados con los arts, 28 y 30 de la Constitución Nacional entiendo que, atento los términos en que se ha pronunciado el a quo, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en el fallo apelado.
Por último, y en lo que al agravio expuesto en el punto 3' se refiere, soy de opinión que el mismo ha sido tardíamente planteado en cuanto se lo vincula con la garantía de la defensa en juicio. En efecto, el desconocimiento de dicha garantía, de existir, habría tenido lugar ya con el fallo de la instancia inferior, pues ha sido en este fallo —ulteriormente confirmado— donde se consideró y resolvió lo que el reenrrente considera una enestión ajena a la litis, y ello no obstante, no aparece planteada en la presentación ante la alzada la enestión constitucional que ahora se articula en el escrito de fs. 186.
En orden a lo expuesto estimo que el recurso extraordinario a que me he venido refiriendo sólo podría prosperar en la medida en que el prudente arbitrio de Y. E. admitiern la tacha de arbitrariedad anteriormente mencionada, enestión ésta que, por su naturaleza, es ajena a mi dietamen, En cuanto al recurso extraordinario de fs. 196,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:170
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