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Fallos: 232:139 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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propietario-locador, a quien sólo puede guiar un propósito individual, enya valoración frente a las necesidades mayores de la colectividad, únicamente puede ser calificada por ley o resolución administrativa, pero en forma alguna por la Justicia, que debe ceñirse a los límites que en principio fija la ley, de emergencia y a la vez de amparo, en materia de loeaciones, Para obtener el accionante su propósito, hubiera sido menester encausar sus pretensiones dentro de otras normas, que exigen de su parte también su esfuerzo, en pro de la edificación, a la que debe contribuir, pero no cabe desalojar, para luego fraccionar y esperar la colaboración de terceros, ya que la situación de quienes trabajan la tierra, como función social por excelencia, no puede ser desamparada aunque el precio que por ella paguen no guarde relación con el valor que representa como capital, De acuerdo con estas consideraciones, el Tribunal entiende que el demandado se encuentra amparado por el art. 1" de la Jey 13.581 y en consecuencia la prórroga del contrato en enestión, por imperio de la legislación en vigencia, torna improcedente el presente juicio por desalojo, que a entender de la Sala carece de eausa legal por resultar ajena al régimen que gobierna esta materia, :

Si bien es cierto, que esta Sala, en el enso que se registra en el tomo 42, folio 34, fallo del 4 de mayo de 1950, admitió la acción por desalojo de un terreno, se trataba de un inmueble fuera de zona urbana y donde no se ejercitaba actividad alguna de interés económico, de ahí que la acción resultó viable.

Pero tal situación es fundamentalmente distinta del caso de autos.

Por ello, se revoca la sentencia de fs, 53/55, y en consecuencia, se rechaza la presenta demanda por desalojo; con costas. — Esteban Molla Petrocelli, — Germán D. Pirán Balearce. — Horacio €. Lares (en disidencia).

Disidencia Vistos y considerando:

El señor Juez, en el pronunciamiento recurrido hace un prolijo análisis de los preceptos legales que reglan el caso, para concluir, en base a meditados y sólidos fundamentos, que es procedente el desahucio de las 4 manzanas de tierra ubicadas en un populoso barrio de esta ciudad, rodeadas de densa edifi

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-139

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