o realizan en las cas: s, departamentos, piezas o locales, y no de las que preseinden de tales construeciones y sólo persiguen el trabajo rural. Esta inteligencia de la ley 13.581 es la que surge de la intención legislativa y la que se desprende del ámbito de aplicación que se le ha dado, el enal se limita a las locaciones urbanas y tiene en cuenta principalmente la protección de los contratos relativos a viviendas y negocios.
4) Debe llegarse, por consiguiente, a la conclusión de que el demandado no se encuentra protegido por la reciente legislación de emergencia, destinada a mantener los contratos de arrendamientos urbanos y rurales. En consecnencia, no hay duda alguna de que es preciso recurrir a las disposiciones generales del Código Civil y sus reformas para resolver este caso, Un contrato de locación sin término puede darse por coneluido despés de 3 meses de intimado el desahucio, según lo permite el art. 1610, ine. 2° del Código Civil, reformado por el art. 1, ine. f) de la ley 11.156. Y ésta es, después de eliminadas aquéllas, la norma que debe aplicarse al caso planteado.
5) Otras razones, de carácter fundamental, conducen también a justificar esa solución. Conviene exponerlas, para no dejar la impresión de one este juicio se resuelve mediante una interpretación restrictiva de la legislación de emergeneia, y para que se adviertan con claridad los motivos de orden público aue apoyan este proninciamiento, El art. 38 de la Constitución afirma el prineipio básico de la función social de la propiedad.
La ley 15.581, precisando ese principio, deelara me "In locación de los inmuebles está subordinada a la Función social de la propiedad". El Segundo Plan Quinquenal, one es ley de la Nación, después de indicar los objetivos fundamentales en materia de vivienda, agrega que "El Estado Nacional propugna la progresiva urbanización de todos los municipios y centros poblados del país (VILE, G. 4)". Bastan estas referencias, que constituyen principios básicos de nuestro derecho positivo, para apreciar la razón que asiste a la aetora. Dejar esos 11.000 m3. para plantaciones de verduras, en un lugar densamente poblado de la Capital Federal, no se conciliaría con los objetivos de la legislación, ni con la necesidad de fomentar la construcción de viviendas, Al contrario, como no se trata de un lugar adecuado a la explotación rural, la mejor forma de que esa propiedad cumpla la función social que le incumbe la de destinarla a vivienda urbana mediante su edificación, según el propósito de la actora. Y es por ello que el desalojo se justifica refiriéndolo a esos prineipios fundamentales,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:136
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