de los inmuebles, sólo eran susceptibles de perder la protección estadual, cuando cireunstancias notables hacían ver la posibilidad de un mejor aprovechamiento por sus propietarios, en relación a sitúaciones que permitían observar la ausencia de toda necesidad en sus usuarios, además de aquéllas originadas en violación al contrato.
Como reflejo de ese estado ambiente concretado en normas legales, aparece el principio general establecido en el art. 1 de la ley 13.581, que abarea en su enumeración toda la locación de inmuebles de propiedad privada, de carácter urbanó como se desprende en la amplitud de su desarrollo. La norma en enestión, al referirse en forma genérica a los inmuebles, no hace distingo sobre el particular en su sentido general, sino que deja librado a normas concretas particulares, los casos de exeepeión que la misma ley se encarga de individualizar. De ahí que el precepto comprende toda clase de bienes raíces, partiendo de aquéllos destinados a vivienda, hasta llegar a otros.
enyo destino era el ejereicio del comercio, de la industria o de toda otra actividad lícita.
Dentro de tan amplio campo de acción, se respetaba la voluntad contractual que había establecido el aprovechamiento de los inmuebles en sus más diversas formas, de acuerdo con sus enracterísticas, de manera que el Estado se limitó a mantener esas situaciones voluntariamente establecidas.
Frente a ese panorama amplio, que la legislación de emergencia ampara, entiende el Tribunal que no cabe hacer distingos fundados en el mejor aprovechamiento de un inmueble, enando la razón determinante del propósito del propietario en tal sentido, no se encuentra encuadrada estrictamente en algunas de las enusales de excepción que la ley taxativamente comtempla.
En casos dignos de consideración, el Estado ha establecido enusales específicas de desalojo (arts. 24, 30, 28, 33, ete.).
Y así, en el caso de antos, el hecho de que una gran extensión de tierra, posteriormente dividida por razones edilicias, se encuentre explotada por el locatario desde largo tiempo atrás, con enltivos de hortalizas, de acuerdo con la estipulación contractual, no puede en forma alguna considerarse excluída del amparo legal, cuando el fin tenido en mira se enmple en forma integral. Si a ello se agrega, que existen construeciones en las cuales se albergan algunas de las personas que labran la tierra, resulta indisentible que tal situación debe mantenerse, El hecho de que el actual destino de esos terrenos, desdice con las exigencias urbanas de la zona, resulta un factor digno de apreciación sin duda, pero tal problema debe ser enearado en su caso por el respectivo organismo estadual y no por el
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1955, CSJN Fallos: 232:138
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-138
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 138 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos