en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, no es menos cierto que en las circunstancias expuestas tampoco hay norma que autorice a los jueces nacion:les de la Capital a deelarar su incompetencia después que la causa ha quedado radicada ante ellos, No es dudoso que, a falta de decisión recaída por vía de artículo, la apertura de la causa a prueba subsiguiente a la traba de la litis por demanda y contestación importa la radicación del juicio, conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 213,290 y 421).
Que el Tribunal ha hecho reiterada aplicación de esa doctrina, respecto de la cual ha declarado ser la que mejor se conforma a los principios de economía procesal contemplados por el art. 87 del Código de Procedimientos ya citado (Fallos: 213, 66 entre otros).
Que en análogo sentido y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 414 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, esta Corte Suprema ha deeclarado también improcedente el planteamiento de cuestiones de competencia por las partes después que se ha trabado el pleito por demanda y contestación (Fallos: 220, 340 y los allí citados).
Que tratándose de cuestiones de competencia entre dos jueces nacionales de esta Capital, la mismn razón de economía procesal que en el supuesto precedentemente aludido impide a las partes plantear esa elise de euestiones, existe para que tampoco puedan hacerlo los jueces de oficio una vez que la enusa ha sido abierta a prueba, lo que importa reconocer su eompetencia o ratificar la ya admitida al disponer el traslado de ta demanda. A rmonízanse, además, de tal manera, las disposiciones que en la Capital rigen el procedimiento para determinar la competencia, en consonancia con el principio de la radicación de las causas que informa a la ley 13.998 (art, 77).
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1955, CSJN Fallos: 232:131
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-131¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
