cisas acerca del domicilio de la causante, otras circunstancias acreditadas en dicho expediente, como las que resultan de las partidas de matrimonio (en 1915) y defunción (en 1932) de una de las hijas de aquélla (fs.
56 y 58 respectivamente) y del testimonio de fs. 17 referente a la declaratoria de herederos dictada en 1919 por el juez de la sucesión del esposo, tramitada ante los tribunales de esta Capital.
Que la constancia del certificado de defunción en el sentido de que la enusante se domicilinba en Carmen de Patagones y la circunstancia de que allí haya ocurrido su deceso son ineficaces para desvirtuar la conclusión que resulta de las pruebas a que se ha hecho referencia (Fallos: 214, 359). Tampoco bastan a dicho efecto las declaraciones de los dos testigos a que se refieren las actas agregadas a fs. 30 y 31 del expediente 1" 15.179, Prescindiendo de su vinculación con la parte acreedora que ha originado la cuestión de competencia, cabe observar que ninguno de ellos dice siquiera dónde vivió la causante en la localidad que le atribuyen como domicilio, y el que comparece a la audiencia de fs. 31 reconoce, además, no haber tratado a la persona sobre cuyo domicilio declara, y en fo:ma vaga y absolutamente imprecisa manifiesta saber que ha vivido en Carmen de Patagones y que luego de un tiempo de ausencia volvió allí nuevamente donde falleció.
Que, además, la solución a que se llega mediante el examen de la eseasa prueba producida sobre el punto debatido, coincide con la aconsejable por razones de economía procesal derivadas de la fecha de iniciación de los juicios, estado de su trámite y su vinculación con los correspondientes al esposo y a una de las hijas de la causante, remitido este último ad «ffectum videndi al juzgado de la sucesión de esta última (fs. 17 y 85 del expte, 18.887).
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:126
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