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Fallos: 232:119 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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523 y otros— las normas de despacho son imperativamente obligatorias e inexcusables, en cuanto lo disnuesto en ellas no comporte interpretación arbitraria de las partidas respectivas de la Tarifa de Avalúos, es decir, una alteración flagrante de la ley reglamentada.

Que a los fines de la determinación de la licitud del ejercicio de la facultad reglamentaria, entendida como determinación explícita del alcance de la ley respectiva, no es decisivo, según expresa declaración constitucional, el tenor literal de la norma legal. Al acordar esta atribución al Poder Ejecutivo la Constitución Nacional expresa que las instrucciones o reglamentos de las leyes no deben "alterar su espíritu con excepciones reglamentarias"" —art, 83, ine. 2— con lo que sin duda se ha entendido dar preferencia a la finalidad a que la ley responde, en cuanto su observación conduzca a una inteligencia más adecuada y justa del precepto reglamentado —Fallos: 215, 171 y sus precedentes—.

Que la aplicación de estos principios' para el caso de autos conduce a la confirmación de la sentencia en recurso, pues no es dudoso que la norma de despacho aplicada en el de la mercadería denunciada, no importa interpretación arbitraria sino razonable de la Tarifa de Avalúos, con arreglo a la composición y naturaleza comprobadas de las primeras, desde que la norma nacional distingue entre el hierro y el acero y si bien admite una determinada proporción de carbono como eriterio de diferenciación entre uno y otro, nada resuelve respecto de los casos de otras aleaciones, que según lo comprobado en autos, pueden en proporciones como las establecidas en la causa, modificar las propiedades de aquellos materiales, dando lugar a los llamados aceros especiales —fs. 51—. Por lo demás este criterio está implícito en la sentencia de esta Corte publicada en Fallos: 219, 543.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-119

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