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Fallos: 232:114 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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trimonial del propietario del inmueble motivo de la venta, pues ha elegido como objeto del impuesto solamente al bien de referencia. Se trata de una creación legal que no tiene en cuenta los demás bienes del mismo titular, cuando no son objeto de negociación. Es por ello que para calcular el impuesto no se admite relación alguna entre las hipotecas y el mayor valor, dado que se trata de hechos totalmente independientes. No importa que la ley sea posterior a la constitución del gravamen, dado que lo único a verificar es el mayor valor del inmueble en el instante de la venta, y si no se percibe el valor total del precio, es porque antes el vendedor 10 había hecho parcialmente con el producido de la hipoteca, o —concretándonos al sub cansa— porque parte de ese precio tuvo que entregarlo en pago a su acreedor.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma en todas sus partes la sentencia de fs, 59. Las costas de esta instancia también a cargo de la actora.

Roporro G. VALENZUELA — FELITPE SANTIAGO Pérez — ATiLIO Pessacno — Luis R. LonGHi.


S. R. L. RICMA ARGENTINA
ADUANA: Importación. Aforo.

Las normas de despacho son imperativamente obligatorias e inexcusables, en cuanto no importen una alteración flagrante de la ley reglamentada.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionmalidad. Decretos Nacionales.

Para determinar si es lícito el ejercicio de la facultad reglamentaria, entendida como determinación explícita del

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-114

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