tuarse por la partida 1149 de acuerdo a lo dispuesto en R. F.
148 del año 1938, impuso a la documentante el pago de una multa igual al valor de la mercadería denunciada.
Que la Cámara Federal de Apelaciones ha resuelto en los autos caratulados "Cía. Swift de La Plata S. A., Ad. 184-P1945" y "Copello y Cía. S. R. L., Ad. 152-P-1946" (sentencias de fecha 3 de mayo de 1949) que la R. F. 148 de 1938 es norma de despacho obligatoria para los comerciantes.
Que atento esa jurisprudencia y no habiendo la documentante manifestado la existencia del cromo y el manganeso constatado en los análisis químicos como correspondía declararlo según dicha norma de despacho, no dió cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104 de las 00, de Aduana y debe aplicársele pena por falsa manifestación, la que atento a la facultad concedida por el art. 1056 de esas OO, ha de ser disminída en la misma forma que lo fué por £l Superior en los casos citados.
Por ello se impone, con costas, a la firma Riema Argentina S. R. L. una multa igual al 50 del valor de la mercadería en infracción, quedando así modificada la resolución administrativa de fs. 28, — Miguel J. Rivas Argiiello.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN Lo Civir, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL
Y EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 11 de febrero de 1955, Considerando :
Que la Aduana aforó como "barras de acero al eromo", la partida que fuera documentada como "°hierro en lingotes para laminación".
Los análisis arrojaron un porcentaje menor del 0,25 de eurteno, o con 0,47 de cromo y 0,90 de manganeso fs. 12 y - .
Privó en la emergencia la R. R. 148 de 1938. El tribunal no puede aceptar el dilema que plantea el recurrente, a saber:
se trata de establecer si es hierro o si es acero. Y las partidas 1148 y 1149 hacen fincar la distinción solamente en el porcentaje de carbono.
Precisamente, para obviar el rigorismo formal de la legislación aduanera, se ha incorporado para anxilio del doeumentante, la norma de despacho, que tiene por finalidad, aclarar y definir situaciones inciertas e indefinidas para el introduetor de mercaderías al país.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:117
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