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Fallos: 232:115 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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alcance de la ley respectiva, no basta atenerse al texto literal de la norma legal. El art. 83, ine. 2", de la Constitución Nacional, al acordar al Poder Ejecutivo la atribución de expedir las instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes, sin "alterar su espíritu con excepciones reglamentarias", ha dado preferencia a la finalidad de la ley, en cuanto. su observación conduzca a una inteligencia más adecuada y justa del precepto reglamentado.

ADUANA: Importación. Aforo.

Si el importador documentó como °°hierro en lingotes para Jaminación"" mercadería que, conforme a los análisis praeticados resultó ser acero en virtud de su aleación con otros metales, resulta procedente la aplicación de la norma de despacho correspondiente a este producto, Ello no importa interpretación arbitraria sino razonable de la Tarifa de Avalúos, que distingue entre hierro y acero sobre la base de una determinada proporción de carbono, y no contempla el caso de otras aleaciones que dan lugar a los llamados aceros especiales. .

ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.

Puesto que la falsedad en la declaración de una mercadería, que se afirmó no estar incluída en el arancel y resultó expresamente prevista en la Tarifa de Avalúos, configura por sí sola la infracción prevista por el art. 69 de la Ley de Aduana (T. O.), corresponde confirmar la sentencia que impone al importador una multa igual a la mitad del valor de la mercadería introducida. No importa que el recurrente persiga se declare inconstitucional la resolución ministerial aplicada en el caso, alegando que es violatoria de la Tarifa de Avalúos.


RESOLUCIÓN DE LA ADUANA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1948.

Vistos:

El parte de fs. 1, por el que se da cuenta ce la diferencia de calidad que se observa al procederse a la verificación de la mereadería documentada en el despacho n" 113.032 del año 1947; y

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-115

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