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Fallos: 231:74 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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viera oportunidad, en ese entonces, de vender el inmueble a mayor precio, no sólo porque no se ha aportado prueba al respecto, sino porque lo que se trata de compensar en este juicio no es la privación de ganancias eventuales, sino el perjuicio patrimonial derivado de la expropiación, con prescin dencia de posibilidades circunstanciales, y que resulta equivabnte al precio de venta objetivo del bien expropiado.

HI. La demandada sestiene, como se dijo, la procedencia de la regulación de honorarios a su representante ante el Tribunal de Tasaciones, que el a quo desecha en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación 224, 785), la cual consideró a esas funciones como cargas públicas honorarias. Esta jurisprudencia del más alto Tribunal del país obliga a esta Cámara como a los demás tribunales inferiores de justicia, desde que se trata de la interpretación de una ley especial del Congreso hecha por la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario motivo por el cual no debe hacerse lugar a lo solicitado sobre este punto, IV. En cuanto a los honorarics regulados al letrado de la expropiada, también está en lo cierto el Sr. Juez cuando desecha, respetando lo resuelto por la Corte Suprema, que el arancel no es aplicable a los juicios de expropinción. Basta con citar esa jurisprudencia (217, 290 y otros) para desestimar la pretensión del mencionado letrado, sin entrar a considerar los argumentos en que sustenta su recurso por virtud de la obligatoriedad de aquella doctrina, según surge de lo expuesto en el considerando anterior. Asimismo, considera justa la suma regulada, por lo que procede su confirmación.

V. Lo dispuesto sobre intereses y costas está ajustado a derecho, debiendo declararse que las costas de segunda instancia deben estar asimismo a cargo de la expropiante.

Se resuelve:

Confirmar la sentencia apelada, obrante a fs. 97/98, en todas sus partes. Con costas en ambas instancias a cargo del expropiante, — AMejandro J. Ferrarons. — Juan Carlos Luhary. Y

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-74

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