honorarios. La demandada, por su parte, objeta, por bajo, aquel monto, pidiendo que sea elevado a una cantidad no inferior a $ 90.000, agravióndose, asimismo, en cuanto no se regulan honorarios a su repres"ntante ante el Tribunal de Tasaciones. En el escrito en que se fundan estos agravios, el Dr. Luciano R. Corvalán, letrado de la expropiada, considera, en nombre propio, que la súma que se le ha regulado, en tal carácter, es inferior a la escala del arancel respectivo, que juzga aplicable a los juicios de expropiación, IL La Cámara estima correcto y ajustado a las constancias de los autos el monto que el Sr. Juez, basándose en la tasación del Tribunal de Tasaciones, fija como valor del inmueble expropiado, Dicha tasación, en efecto, es fruto de un detenido y meditado estudio, como lo revela el expediente administrativo agregado por cuerda, El cotejo de los diversos elementos reunidos deja ver, con toda claridad, lo razonable y equitativo del procedimiento seguido por el citado organismo, que es el encargado de asesorar a la justicia mediante informes técnicos especializados, y los resultados a que arriba responden con justeza al valor real del inmueble expropiado a la época de la toma de posesión.
Tanto actora como demandada no se remiten a ningún elemento de prueba para fundar sus agravios. El Sr. Fiscal se limita a solicitar que la indemnización sea reducida a sus justos límites y la demandada a sostener ¿ue su patrimonio no queda "equilibrado" con la suma que se fija, ya que con ella no puede adquirir otra propiedad similar a la expropiada, Al respecto, cabe destacar que la comp-nsación económica no refiere a la actualidad sino al día de la desposesión, y la afirmación de que tampoco en 1950 se podía adquirir con esa suma un inmueble igual, no ha sido abonada con elemento probatorio alguno.
También d'be desecharse la pretensión de que no se practique una reducción de un 4 en concepto de coeficiente de disponibilidad, porque como lo destaca el Sr. Juez a quo, apoyándose en la doctrina de la Corte Suprema, cuando gravita el hecho de la ocupación del inmueble sobre el valor que lo expropiado tenía a la fecha de la toma de posesión, no cabe —.
prescindir de esa reducción efectiva en el precio de venta.
El hecho de que la ley de alquileres tenga carácter transitorio, resulta así inoperante, desde que ésta incidía desfavorablemente, con sus limitaciones, en el valor del inmueble a la época de la desposesión, siendo este valor el que debe tomarse en cuenta sin sujetarlo a posibles aumentos futuros. Asimismo, resulta ineficaz la afirmación de que el expropiado tu
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:73
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