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Fallos: 231:457 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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El Sr. Juez Dr. Maximiliano Cónsoli, dijo:

Que el actor incurrió en error, a raíz de documentar una importación, convirtiendo el valor de dólares a pesos ora; y abonando, en consecuencia, indebidamente una suma mayor, cuya diferencia por el presente juicio reclama.

La aduana negó que el actor tuviera derecho a repetir suma alguna, en razón de que tratándose de un despacho ya salido de la aduana, no era admisible ningún reclamo.

En el exp. adm. —fs. 35— la Dirección General de Aduanas reconoce que : "en las informaciones y constancias producidas se prueba en forma indubitable que, tal como se sostiene al valor CIF' u$s 2.689,12, según el tipo de cambio vigente a la fecha de presentación del despacho, correspondía o$s 4.771,30 y no o$s 7.362, como se manifestó, haciéndose variar de ese modo el monto que sirve de base para la liquidación de los derechos que ese artículo no tarifado debió en principio tributar", Al contestar la demanda judicial el representante legal de la aduana manifestó, a fs. 58 vta.: "Reconozco la existencia del despacho que motiva esta acción e igualmente la efectividad del pago en la extensión expresada en la demanda".

"Admito igualmente por éuanto así se desprende de los informes corrientes a fs. 9, 12 y 20 del exp. adm., que el valor CIF de 2.689,12 dólares, en consideración al cambio del día en que se documentó la mercadería, correspondía la suma de $ 4.771,30 0/s en lugar de $ 7.362 0/s que se comprometió en el documento de despacho". , "Pero a pesar de ello, niego el derecho al reintegro que persigue la actora".

La aduana basa su denegación de derecho en lo dispuesto por el art. 148 de las OO. que estatuye que: "Después de despachado, aforado y entregado un artículo, la aduana no admitirá reclamo sobre aforo, calidad, avería de la mercadería, falta, merma, robo, pérdida o cosa semejante", Desde luego, basta la lectura del texto preindicado, para inferir que dicha disposición no enfoca la cuestión sub-Lite.

Hace ya casi tres lustros que el Dr. Carros A. Ferro, al reproducir las 00. de Aduana en su libro titulado Procedimiento administrativo penal en materia aduanera, anotó al margen del art. 148 de las mismas que: "El art. 148 no obsta a las reclamaciones que se formulan después del retiro de las mercaderías cuando no se discute su calidad y especie" (Cám.

Fed. de la Cap., abril 24 de 1942: Za Ley, t. 26, p. 608 y J. A, t. 63, p. 770).

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-457

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