ciones, todo lo cual ha sido desestimado por el fallo que así contraría la inteligencia que el recurrente atribuyó, durante la secuela del juicio, a los artículos mencionados y sus concordantes, así como a la del art. 49 de la ley 12.964.
Que, desde luego, la típica configuración del delito de contrabando, debe resultar de la prueba que, del hecho y sus modalidades se aporte a los autos y es obvio que la apreciación de todo ello es materia que incumbe a los jueces de lá causa conforme al art. 49 de la ley 12.964 y jurisprudencia de esta Corte Suprema y extraña al recurso extraordinario, de suerte que las consideraciones de la sentencia al respecto, así como la referencia a que, "En el sumario median explicaciones suficientes de parte de Galati para atenuar la pena", resultan irrevisibles en esta instancia. Ello es tanto más procedente, cuanto que la pena de comiso, que importa la pérdida de la mercadería, se aplica únicamente en el caso de configurarse el delito típico de contrabando del art. 1036 de las 00. de Aduana y 68 de la ley de Aduana T. O.), como lo dice el art. 108 de la ley 12.964, pues ""en cualesquiera otros casos en que a mérito de lo prescripto en las Ordenanzas, ley de Aduana y demás disposiciones complementarias, correspondiera establecer la pena de comiso, al dictarse el respectivo fallo deberá ser reemplazado por una multa igual al valor de la mercadería, salvo que proceda hacer uso de la facultad que confieren los arts. 1056 y 1057 de las 00. de Aduana", según lo preceptúa también la disposición indicada al comienzo.
Finalmente cabe añadir que en Fallos: 195, 92, sa ha establecido que la facultad de atenuar las sanciones a que alude el art. 1056 de las 00. de Aduana, alcanza a todas las penalidades enumeradas en los arts. 896 a 1034 de las 00. de Aduana dentro de las cuales hállase,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:453
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