tado con los Estados Unidos y con España, países de or'gen de los naipes motivo del pleito, en tratados cuyo cumplimiento asegura el art. 31 que, en este caso, ha sido olvidado.
2) Que, a fs. 23, la demandada pide se rechace la acción, con costas. Dice: a) que niega, en cuanto no los reconozca expresamente, todos los hechos y, en especial los pagos de impuesto, las protestas respectivas y la procedencia atribuída a los naipes; b) que el texto impositivo aplicado, dictado por, el gobierno de facto, es válido en razón de su origen, dado que el poder provisional tiene facultades legislativas; e) que no viola, el deereto, los arts. 9, 10 y 11, porque éstos se refieren exclusivamente a la circulación territorial; no afecta al princip'o de igualdad, porque se aplica de igual modo a todo lo comprendido en cada categoría: no lesiona el derecho de propiedad ni, mucho menos, es confiscatorio, no traba el comercio ni el impuesto absorbe una parte substancial del producido de la cosa; tampoco lesiona el art. 31, porque el convenio comercia! con Estados Unidos, fecha 14 de octubre de 1941 (ley 12.741) ya no rige en la actualidad ni regía en la poca a que se refiere la demanda y, aunque continuara en vigencia, con arreglo a la parte tercera de su cláusula XV, no se aplicaría en materia de impuestos sino con las limitaciones constitucionales de ambos países en cuanto a las facultades del gobierno federal.
Considerando :
1) Que la cuestión planteada en autos, en los hechos y en el derecho, es idéntica a la debatida en juicio seguido entre las mismas partes, que tram:ta por el juzgado a cargo del doctor José Sartorio, secretaría del doctor César R. Verrier.
En dicha causa, pronunciándose sobre las mismas cuestiones aquí articuladas, la Corte Suprema, revocando lo decidido en primera y segunda instancias, se ha pronunciado por el rechazo de la acción, en fallo fecha 7 de mayo del año en curso, registrado al tomo 97, folio 319 del libro de sentencias y publicado en La Ley, 27 de junio último.
Ha dicho, allí, el alto tribunal, sintetizando el concepto, que la desigual escala impositiva fundada en distinto origen del producto, tiene como norma constituc'onal igualativa la de ser aplicada con tal caráctrr a todos los artículos similares extranjeros en idénticas condiciones.
II) Que el fallo citado obliga el rechazo de esta acción ya que. como se ha dicho. se trata de las mismas partes, de hechos idénticos y de las mismas cláusulas de derecho.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:441
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