tucional, respecto de dicha igualdad, en razón del distinto origen del producto, en el presente caso, aquélla es obl gatoria por disposición del art. II del Convenio Comercial con los Estados Unidos de Norte América, ratificado por la ley 12.741, promulgada el 10 de julio de 1942. y En el caso de autos, se han completado todas las etapas que autorizan a considerar cumplidos plenamente los trámites de la importación. No solamente se han hecho efectivos los derechos aduaneros, s'no que la firma recurrente abonó el impuesto interno vigente y retiró la mercadería de los depósiios fiscales.
Por el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores se ha acreditado que el "Convenio Comercial suscripto con los Estados Unidos de América el 14 de octubre de 1941, está en vigor desde el 8 de enero de 1943" (£s. 159).
Siendo la vigencia del referido Convenio Comercial el respaldo de la igualdad en el tratamiento impositivo, que reclama la actora, estimo que las demás cuestiones pasan a un orden secundario, que en nada puede afectar los extremos que persigue Ja demanda.
En consecuencia, doy mi voto por la negativa a la cuestión propuesta.
El Sr. Juez Dr. Abelardo J. Montiel y el Sr. Juez Dr.
Romeo Fernando Cámera, adhirieron al voto precedente.
A mérito del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada, mandando devolver a la firma Fagonga y Fernández Sociedad Colectiva, la suma de $ 33.870 m/n., que deberá abonar el Gobierno de la Nación, con más los °intereses devengados, desde la fecha de notificación de la presente demanda y las costas de ambas instancias que también se declaran a su cargo.
— Abelardo Jorge Montiel. — Romeo Fernando Cámera. — Mazimiliano Consoli.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Hallándose en juego la interpretación de normas federales, y el alcance de doctrina de V. E. que ha sido aplicada en el fallo recurrido, pienso que el remedio federal es procedente.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:444
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