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Fallos: 231:446 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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nunciamiento recurrido adolece de la deficiencia apuntada al extremo de no discriminar en manera alguna los hechos y su demostración conforme a la prueha de antos, así como las fechas en que el impuesto interno fué abonado por cada partida de las que integran las intervenciones de 2 de febrero y 24 de abril, en orden a las fechas señaladas en los arts. 2? y 3? del decreto 18.235/43.

Que también se ha invocado por la actora la existencia de tratados celebrados entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica y España que, respectivamente, contienen cláusulas que contemplarían el tratamiento a que deben someterse las partidas de naipes provenientes de cada uno de esos países, sin que la sentencia haya efectuado esa individualización relacionándolo con las correlativas situaciones legales aludidas.

Que las omisiones precedentemente puntualizadas privan a la sentencia de fundamento en los hechos de la causa, cuyo examen con arreglo a las constancias de autos es indispensable para la concreta solución del pleito. Es así aplicable al presente caso la doctrina de Fallos: 221, 237; 228, 161 y 279; 229, 860.

Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 201. Devuélvase el expediente al tribunal de procedencia para que, por la Sala que corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto por el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y a lo expresado en los considerandos.

Roporro G. VALENZUELA — 'Tomás D. Casarrs — FELIPE
SANTIAGO Pérez — ATILIO
Pessacno — Luis R. LonGat.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-446

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