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Fallos: 231:443 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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de naipes, cobrado por la Dirección General Impositiva, en la causa de referencia ha sido legitimado como pago de derechos aduaneros antes de la efectiva incorporación del artículo extranjero al mercado interno de consumo.

Al respecto dijo la Corte: "La importacón como hecho económico cierto no ha de considerarse perfeccionado y conc'uído con el pago de los derechos aduaneros correspondientes, pues, para que aquélla se verifique realmente, es menester la material introducción de la mercadería al país, la positiva incorporación del artículo extranjero al mereado interno de consumo o de valores, para lo cual resulta indispensable la salida efectiva del producto de la jurisdicción aduanera, luego de cumplidas todas las formalidades y exigencias legales".

"Dentro de estas últimas hállase el impuesto previsto en el art. 156, inc. 2", del T. O. ya mencionado que grava a los naipes extranjeros, cuyo importe debe ser pagado inexcusablemente, según lo preceptúan los arts. 2, 4 y 6 de la ley de la materia, cuando la mercadería se halla aún en los depósitos f'scales o cuando menos a la salida de éstos, vale decir, antes, y no después, de verificarse la importación o al tiempo de efectuarse esa introducción al mercado consumidor" (Fallos:

225, 504).

En el escrito de demanda la actora puntualizó que la can- —_, tidad que repetía provenía de paipes que habían abonado el impuesto correspondiente a la ley 11.252, vigente en el momento del pago. Recalcando que: ""por haber salido de la jurisdicción aduanera con la conformidad de impuestos internos, esos naipes, en el instante de su intervención, hallábanse en libre circulación comercial, por imperio de las leyes vigentes que rigen la forma, oportunidad, lugar y escala del pago de impuestos internos a los naipes".

El decreto 18.235 del 31 de d'ciembre de 1943 aumenta la tasa fijada por la ley 11.252, obligando a los importadores a pagar el nuevo impuesto a partir del 1? de febrero de 1944, otorgando un plazo hasta el 1° de junio de dicho año, para que los naipes en circulación comercial con impuesto menor pudieran ser habilitados con valores fiscales cubriendo la d ferencia.

La mercadería una vez salida de la aduana y abona:los los derechos de importación y los impuestos internos correspondientes ha entrado en la circulación comercial del país, es mercadería nacionalizada y como tales, aunque fueran productos foráneos adquieren un tratamiento de 'gua'dad, del punto de vista impositivo, con relación a los artículos nacionales.

Pero aun cuando se discrepara, del punto de vista consti

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-443

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