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Fallos: 231:386 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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dentro del cual se produzca la caducidad de los derechos que la solicitud abre al presentante, y, atento el silencio de la ley, ese plazo no puede ser otro que el fijado por el art. 14 para Ja extinción de la propiedad de la marca m'sma...". Ello no significa que el solicitante de la inscripción de marca, pueda mantener indefinidamente en suspenso su solicitud, pues, cuando ha habido oposiciones, y no se ha renunciado a la acción judicial, el oponente, si tiene interés, puede promover la instancia judicial para que se resuelva sobre la oposición al registro de la marca (La Ley, t. 19, pág. 12). De modo pues, que la resoluc:ón administrativa de abandono del trámite por el interesado, no puede tener el alcance que se le atribuye R. FERNÁNDEZ, Cód. Com. 1-11, pág. 216 n° 215).

IL. Que en cuanto al fondo del asunto, la solución no es dudosa. En primer lugar deben descartarse las objeciones que se hacen por haber invocado la actora ser sucesora de la firma Seagram Distillers Corporation, pues según queda dicho, ese carácter no puede ser cuestionado. Ello hace inoperantes los argumentos que se esgrimen para mostrar que la solicitud por un tercero de una marca ya registrada, y que ha caducado, importa un enriquecimiento sin causa. Tampoco en esta instancia judicial se plantea una situación distinta a la formu'ada administrativamente, pues allí se hizo presente la circunstancia de que se trataba de reinscripción de la marca n? 167.603 reg'strada el 19 de junio de 1937 (fs. 27).

Por último, el motivo que hace valer el oponente al registro de la marca es la nosibilidad de confusión con la de su propiedad denominada "°Siete" y para los mismos productos, clase 23.

Esa posibilidad de confusión se hace radicar, únicamente, según lo expresa el demandado en su presentac ón administrativa de fs. 20, en la existencia, en el conjunto de la marca de la actora, del número siete, el cual también figura en la marca de su propiedad. No creo necesario extenderme en consideraciones para mostrar lo infundado de la oposición. Basta destacar que, en esta materia, la apreciación de una posible confusón entre distintas marcas, debe hacerse sobre el conjunto del diseño, y no circunseribiendo tal estimación a un elemento aislado, pues así, es claro, que aun marcas absolutamente inconfundibles por la disparidad y diversidad que presentan a la visión total del diseño, por el solo hecho de que en ellas figure un elemento común, ya sea letra o número, podría sostenerse que dan lugar a confus'ón. Admitir tal criterio nos llevaría a burlar los propósitos de la ley, que sólo quiere proteger al propietario de la marca de una posibilidad real de

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:386 
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