en este juicio, toda vez que el poder aludido ha sido otorgado en el extranjero, y, por ello, la ley aplicable en cuanto a la forma del mandato, es la del lugar de otorgamiento.
En efecto, el instrumento original ha sido otorgado en ° la Ciudad de Montreal de Canadá por un notario público, según se prueba con las legalizaciones en él insertas, y, naturalmente, de conformidad a las leyes vigentes en el lugar.
Ahora bien, el excepcionante no denuncia violaciones de la ley de origen de modo que, a ese respecto, acepta la legalidad del instrumento, el cual debe tenérselo por auténtico y suficiente a los fines de la prueba del mandato. Parejas consideraciones son aplicables para rechazar las observaciones que hace el demandado a los representantes de la parte actora, en cuanto invocan el carácter de sucesores de la firma Seagram Distillers Corporation, pues tal calidad resulta suficientemente acreditada con el certificado notarial expedido por la Escribana Pública de Nueva York Señorita Anita Kling Levande (fs. 47) en el que consta que la firma "Joseph E..Seagram 6 Sons Limited es el sucesor legal y auténtico y continuador de Seagram Distillers Corporation" (fs. 49 vta.). El demaridado, en su alegato, insisie en la insuficiencia formal de esos documentos otorgados en el extranjero y pretende que el actor, que invoca la ley extranjera, produzca la prueba de su existencia. En realidad, la parte actora acompaña un instrumento público extendido en el extranjero por un notario público cuya firma ha sido legalizada por las autoridades del país y visada por el representante argentino del lugar. En estas condiciones surge, en ju:cio, la presunción de autenticidad del instrumento público, circunstancia ésta que invierte el cargo de la prueba de la ley extranjera la cual debe producirla la parte que impugna la validez formal del documento.
Ver Busso, Código Civil anotado, t. 1, pág. 119 y Jurisp. allí citada). En consecuencia la representación invocada por la parte actora se acredita en forma suficiente con los documentos públicos acompañados al juicio, que se deben reputar auténticos y conformes a la ley de origen.
Improcedencia de la acción judicial. Se afirma que el he- :
cho de haberse declarado administrativamente abandonada la solicitud de marca por parte de la Dirección de la Propiedad Industrial, en el respectivo expediente cierra la vía judicial a la parte interesada. :
Estimo improcedente esta defensa. La Corte Suprema en el fallo registrado al tomo 144, pág: 36 ha dicho que: "La ley 3975 no contiene disposición alguna señalando un término
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:385
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