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Fallos: 231:384 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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citada por acta 304.519 para distinguir, exclusivamente, whisky de la clase 23. Expresa que la marca solicitada Seagram's Seven 7 Crown estuvo registrada para whisky de la clase 23, bajo el n" 167.603 a nombre de Seagram Distillers Corp. de Nueva York desde el 19 de junio de 1937. Venció a los 10 años y no fué renovada. En febrero de 1948 Joseph E.

Seagram Sons Limited sucesores de Seagram Distillers Corp.

de Nueva York, la solicitó como marca, cuando habían pasado 6 meses desde su vencimiento. Sólo Bautista Gargantini mantuvo la oposición al registro de esa marca sosten endo que se confunde con la de su propiedad: "Siete" n" 304.519 para igual clase 23. Se sosticne que la oposición es infundada; porque no puede pretenderse reivindicar, con exclusividad, el dibujo de un número; porque las marcas cuestionadas han coex:stido durante muchos años y porque la actora es también titular de la marca "Siete Coronas", de registro anterior a la "Siete" en la clase 23. Se abunda en argumentos para demostrar la falta de fundamento de la oposición y se citan las disposiciones de los arts. 1, 6? y concordantes de la ley n" 3975.

b) A fs. 40 se contesta la demanda. Se niega que la a actora sea sucesora de Seagram Distillers Corp. de Nueva ork.

Se oponen como excepciones previas las de falta de personería, que se funda en def ciencias del poder otorgado a los representantes de la parte actora. Se alega también la eaducidad o improcedencia de la acción judicial, por haberse declarado en el expediente administrativo el abandono de la petición. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se insiste en la opos'ción formulada administrativamente, afirmando que la marca que se pretende registrar se presta a confusión con la del demandado. Se piden costas. :

Considerando : r I. Que por su especial naturaleza corresponde considerar, en primer térm'no, las defensas que la parte demandada ha opuesto, con carácter previo a la acción deducida en autos.

Por su orden son tratadas a continuación :

Falta de personalidad. Se funda esta excepción en la pretendida insuf.ciencia del poder otorgado a. los representantes de la parte actora, el cual carecería de los recaudos legales referidos a su forma, por no contener la transcripción de los documentos habilitantes ni reunir las exigencias formales establecidas en el Código Civil. El fundamento carece de eficacia

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-384

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