los interesados por significar un incremento con respecto a los beneficios que los mismos perciben actualmente por todo concepto conforme a las disposiciones vigentes". La ley acuerda el derecho a reajustar el beneficio de que se está gozando, mediante la elección de los sueldos percibidos durante los cineo mejores años, para obtener. con ello un incremento de él. Pero la incrementación no ha de calcularse con respecto a la jubilación originaria y propiamente dicha, sino a los beneficios en cuya percepción se esté "por todo concepto conforme a las disposiciones vigentes". Por eso el be neficiario tuvo en este caso interés en el reajuste, pues percibía "por todo concepto" $ 615,82 y la jubilación reajustada era, por sí solo, de $ 638,08.
Que la ley 14.069 estableció un nuevo régimen jubilatorio más favorable que el de la ley básica 4349 y sus reformas y acordó la posibilidad de reajustar los beneficios obtenidos con sujeción a ella. Pero como disposiciones posteriores a la ley citada han incrementado el importe de las jubilaciones otorgadas de acuerdo con su régimen, no en virtud de un reajuste de su monto, sino mediante adicionales de carácter circunstancial, se ofrece al beneficiario la posibilidad de optar —en el plazo de un año a contar de la promulgación de la ley que se está considerando—, entre conservar la jubilación otorgada bajo el régimen legal anterior y continuar en el goce de los suplementos a que se hizo referencia, o acogerse al reajuste cuando significa un incremento de lo que se está percibiendo, pero en tal caso la aplicación del nuevo régimen será exclusiva.
Que de lo expuesto se sigue no tratarse, desde ningún punto de vista, de lo considerado y resuelto por esta Corte en Fallos: 226, 65. Allí se afirmó que según la ley 13.478 no hay jubilación, retiro o pensión a la que no alcance el suplemento que la misma establece.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:337
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