ción, retiro o pensión a la que no alcance el suplemento" Fallos: 226, 65).
La circunstancia de ser la ley n" 14.069 posterior a la n° 13.478 no significa, per se, que los beneficiarios de la Sección-Ley n? 4349 han de quedar al margen de las ventajas que la segunda ley citada acnerda con carácter general. Para admitir lo contrario, hubiera sido menester la mención de una excepción expresa que aquélla no contiene.
La "aplicación exclusiva" a que se refiere el art.
6° de la ley n° 14.069 es, repito, una pauta para determinar la procedencia del reajuste, sin que su alcance vaya más allá de ese objeto preciso. En otras palabras, tal exclusividad alude a la condición exigida para dicho reajuste, pero no impide el goce de los beneficios de la ley n° 13.478. Los términos claros de la disposición cuestionada no consienten la interpretación que pretende asignarle el Instituto.
En consecuencia, y por aplicación de la doctriua sentada por V. E. en el fallo antes citado, corresponde liquidar al interesado el adicional variable que instituye la ley 13.478 y reglamenta el art. 3° del decreto 1 39.204/48 haciendo abstracción de las mejoras otorgadas por la ley 14.069, sin perjuicio de percibir también lo que por esta última le es debido.
El criterio expuesto queda corroborado por el decreto n° 9794/52 (art. 2?) al incluir la ley 14.069 entre las que se mencionan en'el art. 3" del decreto n° 39.204/48 ampliado por el n° 3670/49.
Por todo lo dicho opino, en definitiva, que correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 9 de diciembre de 1953. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:335
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