reconocimientos médicos de la base naval de Puerto Belgrano, dictaminando que el mismo se encuentra afectado de reumatismo agudo recidivante con doble lesión mitral e insuficiencia aórtica: que es inepto para la Marina de Guerra, de conformidad con el art. 558, inc. 13 e. del R. O. P. A.; que no existe núrdida de órgano importante ni de función equivalente y que presenta una incapacidad para el trabajo civil que estima en un 30 de su capacidad laborativa total. La citada junta informó además que dicha afección se comprobó durante el servicio, pero que no es imputable a actos del mismo.
En la pericia médico-legal practicada a fs. 38 de estos autos se afirma que el reumat'smo poliarticular agudo contraído por el actor mientras se hallaba embarcado, le ha provocado : "doble lesión mitral e insuficiencia aórtica", debiendo aerntarse mue las circunstancias de la vida a bordo, han actuado como causal eoadvuvante, desencadenante o reaeravante del reumatismo noliarticular agudo cuya secuela cardíaca inutilizó al mismo, agregando que dicha afección es de carácter definitivo e incurable, sienificando además que la misma importa la pérdida de órgano importante v estableciendo una incapacidad total y permanente para el trabajo en la vida civil.
Que teniendo en cuenta '1s conclusiones de esa pericia, practicada con posterioridad a los informes de la junta de reconocimientos médicos, bajo el control de las partes y atento a que como lo señala el Sr. Juez a quo, dicho dictamen por lo completo, meditado y prolijo debe aceptarse como prueba, estimo que el servicio militar ha obrado como causa reagravante o desencadenante de la enfermedad del actor.
Habiéndose establecido en la mencionada pericia médica de fs. 38 que Contreras padece de una incapacidad total y permanente para el trahaio en la vida civil, corresnande reennocer a su favor los beneficios otorgados por el art. 85, inc. 1, subine. e), de la ley 12.980, como lo ha resuelto el Sr. Juez sentenciante, En consecuencia voto por la confirmación en todas sus partes del fallo recurrido.
Los Sres. Jueces Dres. Maximiliano Consoli y Romeo Fernando Cámera, adhieren por sus fundamentos al voto precedente.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 61, con las costas de esta instancia también a cargo de la demandada. — Romeo Fernando Cámera. — Maximiliano Consoli. — Abelardo Jorge Montiel.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:329 
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