e) que si el aporte puede ser totalmente satisfecho con el excedente de ganancia, con una ganancia que sobrepasa lo normal, lo razonable, lo moral, entonces no hay nada que aumentar; y d) que los antecedentes administrativos o jurisprudenciales no hacen al caso de autos, ya que se refieren a situaciones disímiles, como así también que si bien es cierto que el senador Gallo pudo decir lo que se le atribuye, no es menos cierto que los diputados Carlos J. Rodríguez y Roberto M. Ortiz, se expresaron en forma totalmente adversa a la tesis de la actora al referirse en el debate parlamentario al art. 58.
III. Abierto a prueba el juicio, la misma consistió en los informes producidos por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el peritaje contable y las explicaciones que hacen al mismo, obrantes en el expediente.
IV. Entrando ya a resolver el fondo del asunto, puede decirse que todo el problema de que tratan estos obrados, gira alrededor de la exacta interpretación que debe darse al art. 58 de la ley 11.110 o sea, a si el mismo sanciona la facultad de aumentar automáticamente las tarifas hasta compensar la cantidad que insume el aporte patronal o si por el contrario, ese aumento sólo será procedente en aquellos casos en que el aporte lesione realmente la economía de la empresa.
Dice el art. 58 citado: "A los efectos de la contribución de las empresas, quedan éstas facultadas para aumentar sus tarifas en la proporción necesaria a satisfacer el aporte que respectivamente les corresponda, previa aprobación de la autoridad que otorgó la concesión... ", Siendo el contrato de concesión de servicios públicos, a mi entender —y en ello coincido con la demandada— un contrato de carácter administrativo, es lógico que las tarifas que en él se establecen, no pueden ser inmutables, ya que ellas, estando en juego el interés social, han de ser permanentemente justas y razonables.
Por ello, el art. 58 habla no sólo de que esos aumentos necesitarán de la previa aprobación de la autoridad concedente, sino más aún, que ellos sólo podrán ser autorizados en la proporción necesaria para satisfacer el aporte. En efecto; si se habla de "proporción necesaria", a contrario se está diciendo que cuando el capital, las ganancias, etc., de la empresa alcancen a cubrir ese aporte, "hagan innecesario" ese aumento, el mismo no podrá ser aprobado.
A partir de la sanción de la Constitución Justicialista de
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:314
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